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Imparcialidad judicial
Un derecho humano primordial como es la garantía de un juez imparcial tiene su fundamento constitucional en la protección jurídica del debido proceso, así como también en las Declaraciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente e imparcial”; y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas en su art. 14.1: “Toda persona tendrá derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley (…)” sustentan este derecho a un tribunal independiente e imparcial.
En un sentido amplio, la imparcialidad de un juez durante un proceso judicial supone la objetividad de la actividad jurisdiccional, la cual comprende la obtención de una sentencia justa, fundada y oportuna, a la defensa en juicio, a la posibilidad de recurrir al órgano judicial y al derecho de ejecutar la sentencia.
Pero si nos abocamos específicamente a los juicios en materia penal, el Código Procesal Penal en su art. 55 y 58 busca reglamentar en gran medida la protección de este derecho, a través del establecimiento de las distintas motivaciones posibles tanto para la recusación como para la inhibición fundantes de una sospecha concreta de parcialidad. Mientras la recusación es cuando las partes solicitan el apartamiento del juez, la inhibición o excusación consiste en que el juez, por su propia voluntad, actuando de oficio, se aparte del proceso. Dicho artículo (art. 55) define las siguientes causales:
“1) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del Ministerio Público, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas.
2) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) Si fuere pariente, en los grados preindicados con, algún interesado.
4) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.
6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
7) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos, bajo la forma de sociedades anónimas.
8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político.
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor”.
De esta manera, las causales están establecidas taxativamente y se fundamentan en la hipótesis de que el juez tuviera relaciones con los interesados: de parentesco (incs. 2, 3, 4); un juicio anterior, un juicio político, sociedad o comunidad (incs. 6, 8, 9); relaciones crediticias: ser acreedor, deudor o fiador (inc. 7), relaciones de tutela o curatela (inc. 5) de amistad o enemistad (inc. 11), haber recibido presentes o dádivas; haber aconsejado extrajudicialmente (inc. 10). Ante una o varias de estas causales, el juez tiene el deber de apartarse espontáneamente de la causa; y si no lo hace, los interesados tendrán derecho a apartarlo mediante la recusación.
Si nos abocamos específicamente a la etapa de primera instancia, en materia probatoria no sólo se va a contar con las pruebas producidas durante el debate oral y sino también las producidas durante la etapa escrita de instrucción. Por ello, es fundamental para dicha garantía de imparcialidad que el juez que toma conocimiento de la causa durante el debate oral no haya tomado conocimiento previo o formado de alguna manera en la etapa previa de instrucción.
Las Naciones Unidas han establecido reglas mínimas acerca de la imparcialidad de los jueces para el procedimiento penal denominadas “reglas de Mallorca”. Las cuales establecen la imparcialidad de los tribunales, la reglamentación respecto de las causas de recusación y abstención, de carácter infra constitucional y primordialmente establece que no podrán formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función, o en otra instancia respecto de una misma causa. Así como tampoco podrán tener ningún tipo de participación quien haya tomado una decisión anulada por un tribunal superior (Regla 4º, inciso 2).
El viejo Código de Obarrio estableció por más de 100 años que un juez en el fuero correccional, penal-económico y federal, así como en los tribunales de alzada, el juez que instruía era el mismo que dictaba sentencia, sin que esto representara un óbice en materia de conflictos respecto de imparcialidad. Asimismo jurisprudencialmente en ese momento y dentro de ese contexto jurídico no merecía ningún tipo de cuestionamiento a pesar de que representa un peligro de “parcialidad” en nuestros días. Vale destacar que a pesar de la evolución jurisprudencial a lo largo de los años en materia de imparcialidad e independencia judicial se han destacado un consistente número de casos, que para una parte de la doctrina actual, fundamentan que no socavan la imparcialidad, un juez que instruye y que a su vez dicte sentencia, especialmente para el fuero correccional. De esta manera gran parte de esta jurisprudencia ha sostenido la existencia de diversos “grados” de intervención que habilitan o no para ser juez a alguien que haya actuado anteriormente en la causa, liberando de inhibiciones a aquellos hubieran limitado su acción a medidas o decisiones de puro trámite. Especialmente respecto a este último punto, como sostiene Gustavo Bruzzone ello reconoce doblemente no solo el desconocimiento de los jueces de aquello que firman sino también que
“ateniéndonos a la realidad de nuestros tribunales, que en la casi totalidad de los asuntos los jueces son imparciales a la hora del juicio pese a su intervención en la etapa instructoria. Ello por efecto de la extendida delegación de funciones existente”
El nuevo CPPN, de acuerdo a la ley 23.984 configuró el art. 55 de la manera que arriba citamos, pero con una sustancial diferencia. El inciso 1), luego reformado por la definitiva ley 24.121, establecía en su texto original que el juez podía inhibirse “si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o auto de procesamiento (…)”. De manera dicha herramienta impedía que un mismo juez instruyera y dicte sentencia respecto de la misma causa y fundamentalmente, si en la etapa de instrucción hubiere dictado el auto de procesamiento con la accesoria de la prisión preventiva. Tal modificación significó un retroceso en la protección de la garantía de imparcialidad. El motivo aducido de dicha omisión respondió a cuestiones meramente prácticas o presupuestarias, presiones de los jueces correccionales ante el colapso del sistema judicial.
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Junior Member
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Una opinion de la imparcialidad judicial
Hablando en terminos de derecho es complicado dar una opinion.
Se considera partiendo del titulo "Imparcialidad Judicial" como lo correcto y lo que se debería hacer. Aunque no es lo que siempre se hace.
Se mantiene la idea firme de que la defensa debe efectuarse sobre lo que es justo o al menos parezca serlo
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Gracias por tu opinión!!!, es cierto es un tema complejo. Fundamentalmente en el fuero correccional, ya que se ha afectado dicho principio.
El Dr. Gustavo Bruzzone ha escrito muchos artículos referentes al tema, también el Dr. Alberto Bovino.
saludos
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