FUNCIONAMIENTO DEL ART. 348 CPPN:


PROPOSICION DE DILIGENCIAS:

“Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren diligencias probatorias, el juez las practicara siempre que fueren pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan, conforme con el inc. 2 del artículo Anterior.
El juez dictara sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que solo el querellante estimare necesario que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si esta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartara al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de cámara o al que siga en orden de turno”.


Con respecto a la solicitud de nuevas diligencias el primer párrafo del art. 348 C.P.P.N, establece que:

Las probanzas sugeridas deben cumplirse de acuerdo a lo establecido por el art. 199 C.P.P.N, debiendo relacionarse con el objeto procesal, ya que si no se relacionan (como puede ser el caso de la prueba impertinente) o aquellas que resultaren superfluas o de aptitud para incidir en la reproducción histórica del hecho (prueba inútil), el juez deberá desestimarlas. Sin embargo, el juez tiene que pronunciarse con la sola solicitud de diligencias formulada por cualquiera de los acusadores. Si son admitidas y ordenadas por el juez, luego de incorporadas las pruebas, otorgará una nueva vista para que los acusadores se expidan propiciando el sobreseimiento o la elevación de la causa a juicio.
En caso de que el juez de instrucción considerase impertinentes o superfluas las medidas propiciadas por los acusadores, deberá desestimar su propuesta en virtud de lo establecido por el art. 199.
Si aún no se halla clausurada la instrucción (Arts. 350 y 353), debe intimarse a los órganos requirentes para que se expidan en algunos de los sentidos señalados por el art. 347, inc. 2º (salvo que se dedujese por los acusadores recurso de apelación). Pero debe tenerse presente que la elevación a juicio procede ante la sola solicitud del Ministerio Público.
Si el órgano judicial comparte la clausura del proceso mediante el sobreseimiento, debe dictarse con el alcance del art. 335.


Procedimiento de Consulta:

En relación al desacuerdo entre el acusador publico que solicita el sobreseimiento y el querellante, que reclama el juicio; el acuerdo entre ambos acusadores en propiciar el sobreseimiento; y el caso en que no interviene el querellante, cuando solo el ministerio publico lo pide.

Casos previstos en la última parte del segundo párrafo del art. en cuestión; lo que determina, en todos los casos de discrepancia con el juez, una consulta a resolver por la Cámara de Apelaciones (Art. 18 a 21, ley 24.050 y 5, 15, 23 y 64, ley 24.121) y no por el tribunal oral (Art. 12 a 17, ley 24.050 y 8, 16, 36, 52 y 66 de la ley 24.121) siempre que el juez de primera instancia crea no atendible la solicitud de sobreseimiento.

El juez debe elevar a juicio por simple decreto si el requerimiento de elevación lo propicio el fiscal (cualquiera sea la opinión del querellante, si lo hubiere) salvo que prospere la oposición de la defensa (art. 349). Hay que tener presente que con respecto a lo establecido por los Art. 346 y sigs., el juez no puede decretar el sobreseimiento, salvo que concuerde con lo solicitado por el Ministerio Público o por ambos acusadores, si es que actúa el querellante; en tal caso, la resolución es irrecurrible. La situación es diferente de la que se establece en el art. 337, párrafo segundo, ya que el sobreseimiento lo dicta el juez de instrucción en cualquier etapa de su desarrollo y sin intervención previa de los acusadores (Art. 334).
Si el querellante en los delitos de acción publica requiere la elevación a juicio y la Cámara de Apelaciones comparte su criterio, debe abrirse el juicio oral y los límites del debate serán los precisados, en forma mediata, por dicho sujeto procesal, al expedirse en los términos del art. 347, párrafo segundo.
No obstante, el Ministerio Público no pierde intervención en el proceso penal, ya que siempre continuará actuando junto al querellante pues es un sujeto de intervención indispensable en los delitos de acción pública (arts. 5 y 167, inc 2º); solo se aparta al agente fiscal que pidió sobreseimiento y se lo reemplaza por el que indique el fiscal de cámara o el que sigue en orden de turno. En ambos casos, su función en el juicio resulta impuesta para el agente fiscal, en los límites de lo decidido por la cámara de apelaciones al resolver la consulta; dicho órgano actúa entonces como verdadero tribunal del procedimiento intermedio y siempre al ámbito del juicio tendrá como limite su resolución.
El requerimiento de elevación queda acotado por el querellante ya que el Ministerio Público solo es reemplazado a los fines de pulir la intervención que le corresponde en el juicio; pero no puede ampliarlo. Incluso puede darse el caso de que en el momento de las conclusiones finales (art.393) el fiscal interviniente lo haga de modo coincidente con aquel que pidió el sobreseimiento y solicite la absolución. Pese a ello no quedara cercenada la facultad del tribunal de juicio para condenar, pues ya ha sido investido de la potestad jurisdiccional al formularse requerimiento de elevación.
Si no actúa el querellante y el agente fiscal pidió el sobreseimiento, el objeto del debate es delimitado de manera inmediata por el tribunal y el Ministerio Público se limita a cumplir lo decidido. Aunque no podrá apartarse del hecho alcanzado por el auto de procesamiento (arts. 306 y 346).

De acuerdo con la interpretación que se hace del Art. 348, segundo párrafo CPPN, en caso de discrepancia entre el juez de instrucción y el fiscal en cuanto a si corresponde o no elevar la causa a juicio o cuando el juez no está de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el fiscal tras haberse completado la instrucción, resuelve la cámara de apelaciones, unificando así la potestad de acusar en cabeza de la cámara, ya que, si comparte la posición del juez, la misma norma procesal la faculta a apartar al fiscal interviniente y a instruir a otro para que efectúe un requerimiento de elevación a juicio.

Pero debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema penal la función de perseguir penalmente se encuentra en cabeza de los fiscales, como titulares de la acción penal pública y cuyos alcances fueron precisados al sancionarse la ley 24.496; por lo que no pueden los jueces tener la potestad de "obligar" a los fiscales a pronunciarse a favor de la persecución cuando la propia Constitución Nacional proclama su independencia. Ya que al incorporarse el art. 120 CN. con la reforma constitucional en el año 1994 el cual establece : "El ministerio público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.", se le garantiza así al Ministerio Público autonomía funcional, como órgano independiente de los demás poderes del Estado asegurando la defensa del justiciable si el órgano acusador está desvinculado de los otros poderes. Esto se vincula con el art. 1 de la ley 24.956 que establece: "El Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera (.....). Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.


Cabe mencionar que el 23 de diciembre de 2004 , nuestro máximo Tribunal de Justicia, sentó doctrina, en la causa "Quiroga Edgardo Oscar”, declarando la inconstitucionalidad del art. 348, segundo párrafo primera alternativa del C.P.N.N, puesto que "....vulnera la autonomía funcional de los fiscales consagrada en el artículo 120 de la Constitución Nacional, al conocer a los jueces una facultad que la propia Constitución les veda, toda vez que posibilita que estos puedan determinar el contenido de los actos del fiscal y ejercer el control y el reemplazo del fiscal, sin que el órgano judicial posea competencia para ello" y "..que en consecuencia, la necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en la Constitución Nacional en su art. 120 que impone declarar inconstitucional el Art. 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto autoriza a la cámara de apelaciones, en los casos en que el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, apartarlo e instruir el que designe el fiscal de cámara, a fin de producir la elevación a juicio…” y "…La intervención de la Cámara de apelaciones "ordenando" que se produzca la acusación, no solo pone en tela de juicio la imparcialidad del tribunal, sino que avanza mas allá de sus competencias, cuando decide el apartamiento de la causa respecto de funcionarios que integran un organismo diferente, independiente y autónomo" conforme el voto del Dr. Zaffaroni.

El Art. 348 C.P.P.N, colisiona con el fallo de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el mencionado precedente, y debe tenerse en cuenta que la Procuración General de la Nación dictó la Resolución 13/05, la cual en su art. 1 dispone: " instruir a los señores Magistrados con competencia penal que integran el Ministerio Público Fiscal para que planteen la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 348 del Código procesal Penal de la Nación en las causas en que pudiera pretenderse su aplicación, agotando en su caso las instancias que correspondan, y teniendo especialmente en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Quiroga, Edgardo". Asimismo, en el art. 2 instruye "a los Señores Magistrados con competencia penal que integran este Ministerio Público Fiscal para que, en los supuestos en los que se haga lugar a la inconstitucionalidad referida en el artículo anterior, soliciten al Juez competente que remita las actuaciones al señor Fiscal General que actúe ante la Cámara de Apelaciones respectiva, para la decisión del conflicto (Conf. Resolución PGN 32/02)". En consecuencia, los funcionarios del Ministerio Público Fiscal están obligados a plantear la inconstitucionalidad del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación y si es aceptada, el control lo debe realizar el Fiscal General.

También cabe mencionar que La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, ejerciendo las facultades que le confiere el art 348 CPPN, segundo párrafo, dirimió un conflicto entre el Juez y el Agente Fiscal a favor del primero de ellos, y remitió el sumario al Fiscal de Cámara a fin de que designara un representante del Ministerio Público para que requiriera la elevación a juicio. El Fiscal General pidió la nulidad de la elevación en consulta efectuada por el Juez, la que fue rechazada por la Cámara de Apelaciones. Contra ese rechazo se interpuso recurso de casación, el que, si bien fue concedido por la Cámara de Apelaciones, fue declarado inadmisible por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal. Esta última decisión motivó la interposición de un recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la queja.
El fallo se integra con los votos de los jueces Petracchi, Highton de Nolasco (en un voto en conjunto), Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Belluscio.-
Con excepción de este último magistrado – que desestimó la queja porque la sentencia recurrida no provenía del superior tribunal de la causa (artículo 14 de la ley 48), todos concluyeron que la necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en la Constitución Nacional (artículo 120) impone declarar la inconstitucionalidad del art. 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto autoriza a la cámara de apelaciones, en los casos en que el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, a apartarlo e instruir al que designe el fiscal de cámara, a fin de producir la elevación a juicio.-
Al respecto explicaron que “sostener que dentro de nuestro sistema la función de perseguir penalmente es llevada adelante tanto por el fiscal como por los jueces no es suficiente para explicar que los jueces pueden tener la potestad de “obligar” a los fiscales a pronunciarse a favor de la prosecución de la persecución penal, cuando la Constitución proclama la independencia de dichos funcionarios. En este sentido, la afirmación de que la “independencia del Ministerio Público” introducida por el artículo 120 de la Constitución Nacional sólo significa la prohibición de instrucciones por parte del Poder Ejecutivo aparece como una mera afirmación dogmática, que desconoce el sentido de la separación entre jueces y fiscales como instrumento normativo básico para el aseguramiento del derecho de defensa”.-
La independencia del Ministerio Público fue, entonces, el argumento en común que tuvieron los seis jueces que entraron al fondo del asunto para descartar la regularidad constitucional de una norma que faculta a un órgano jurisdiccional a determinar los actos del acusador público.-
Respecto a la afectación a la garantía de imparcialidad que importa la intervención de la cámara de apelaciones en el procedimiento de consulta –al menos en los casos en que ésta se encuentra de acuerdo con el juez; los jueces Petracchi y Highton de Nolasco manifestaron que “la intervención de la cámara de apelaciones “ordenando” que se produzca la acusación pone en tela de juicio la imparcialidad del tribunal “retroactivamente”, y que ese mismo tribunal ya no intervenga más no basta para tranquilizar la conciencia, pues dicha intervención ya es suficiente para generar la sospecha de que, en algún momento, durante la etapa procesal que debió controlar manteniéndose desinteresado, abandonó la posición de tercero ajeno al conflicto y se inclinó indebidamente a favor de la acusación”. Dijeron, a su vez, que “la garantía de imparcialidad ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que no pueden atribuirse a un mismo órgano las funciones de formular la pretensión penal y la de juzgar acerca de su procedencia, lo cual, en definitiva, impone a los estados el deber de desdoblar la función de perseguir penalmente…Lo decisivo es establecer si, ya desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno…”
Fayt, por su parte, descarta la posibilidad de que el segundo párrafo del art. 348 CPPN vulnere la garantía de imparcialidad dado que, incluso admitiéndose que el mecanismo que establece esa norma implica una decisión de mérito por parte de quien lo motiva –cuestión que, dice, también puede discutirse-, la cámara de apelaciones no es la que realiza el juicio de culpabilidad definitivo.
En una postura similar a la de los jueces Petracchi, Highton de Nolasco y Zaffaroni, Maqueda afirma que no “son aceptables aquellas consideraciones concernientes a que la intervención de la cámara no afecta la estructura imparcial del juicio (de acuerdo a lo establecido por el art. 348 CPPN), con sustento en que ella no llevará a cabo el juicio ni revisará la sentencia posterior. Dichas conclusiones omiten que la Cámara de Apelaciones que debe resolver el diferendo entre el fiscal y querellante, y juez, es el mismo tribunal que tuvo intervención en decisiones anteriores, por ejemplo revocando el sobreseimiento o falta de mérito y en definitiva definiendo si en el caso se cumplimentaban o no los presupuestos procesales para la elevación de la causa a juicio, emitiendo opinión y comprometiéndose con una hipótesis imputativa”.-

Finalmente, se rechazó el argumento relativo a que la desaparición del mecanismo de consulta repercuta en falta de control del Ministerio Público. Ello es así, explicaron, “puesto que la ley procesal permanentemente somete a los fiscales al control jurisdiccional, en cuanto son los jueces quienes tienen la facultad de decidir si corresponde que la persecución penal siga progresando. A la inversa, por cierto, la estructuración de un sistema de control jurisdiccional se torna más compleja, pues en los procesos penales regidos por la noción de legalidad…el legislador permanentemente enfrenta el dilema de facilitar el ejercicio de la defensa –acusación necesaria- y el establecimiento de mecanismos que eviten la desviación del poder de perseguir penalmente…Por lo demás, la ausencia de un control judicial dentro del proceso no descarta la existencia de los controles internos del Ministerio Público ni ampara a los fiscales frente a posibles violaciones de los deberes de funcionario público”.-

Una vez completa la instrucción y decidido el ingreso a la etapa intermedia del proceso la ley procesal establece que los acusadores del proceso se expidan sobre el mérito existente para elevar la causa a juicio.
En el supuesto de que la causa no presente parte querellante, si el fiscal requiere la elevación de las actuaciones a juicio, el juez debe notificar a la defensa las conclusiones del dictamen acusatorio del fiscal (art. 349 CPN ) y, sólo en el caso de que ésta lo requiera, habrá lugar para un control jurisdiccional sobre el mérito existente para el desarrollo del juicio oral. En estos casos –en los que el fiscal se pronuncia a favor de la realización del debate oral- la intervención de la cámara de apelaciones –vía recurso de apelación (del fiscal)- está prevista sólo para el supuesto en que el juez se aparta del criterio del fiscal y sobresee al imputado. Es decir, el único control jurisdiccional lo efectúa el juez, dado que el auto de elevación a juicio no es apelable (art. 352 CPPN)

Si el representante del Ministerio Público, en cambio, solicita razonablemente el sobreseimiento del imputado, el juez debe –sin más- desvincular definitivamente del proceso al imputado, dado que la función del juez se encuentra constitucional y legalmente limitada al conocimiento y decisión (artículo 116 CN) de los casos particulares que se le presentan y le está vedado todo ejercicio jurisdiccional de oficio, su temperamento frente a un dictamen fiscal que razonablemente entiende aplicable al caso alguna de las causales previstas en el art. 336 CPPN (procedencia del sobreseimiento) debe ser liberatorio.
En el fallo, la Corte resolvió la inconstitucionalidad del art 348 CPPN a partir de la independencia del Ministerio Público y afirmo que “no puede haber ninguna duda en cuanto a que la introducción del art. 120 de la Constitución Nacional señala…una modificación del paradigma procesal penal vigente hasta ese momento. En efecto, al establecer la independencia funcional de dicho organismo indica una clara decisión en favor de la implementación de un sistema procesal en el que ha de existir una separación mucho más estricta de las funciones de acusar y juzgar”.

No obstante este último razonamiento, desde que el alto tribunal argentino invalidó el procedimiento de consulta que prevé el artículo 348 CPPN, se generó una práctica judicial tendiente a dirimir los conflictos suscitados entre juez y fiscal con la intervención del fiscal de cámara. Esto es, cuando el juez no comparte el sobreseimiento pedido por el fiscal, eleva las actuaciones al fiscal general para que éste –del mismo modo en que la ley faculta a la cámara de apelaciones- apoye el criterio de su subordinado –obligando así al juez a sobreseer- o instruya a ese u otro representante del Ministerio Público para que efectúe un requerimiento de elevación a juicio.-
Suele argumentarse que este procedimiento, además de ser el que preveía el Código de Procedimiento en Materia Penal y el que estipulan varias leyes procesales de provincia evita los cuestionamientos relativos a la intervención de un órgano jurisdiccional en la consulta y, al dejar en el ámbito del Ministerio Público el control de la acusación, respeta su independencia orgánica y funcional. En apoyo de este proceder también se traen a colación dos resoluciones. A través de la primera de ellas (PGN 32/02 del 23/5/02) el entonces Procurador General de la Nación, Nicolás Eduardo Becerra, instruyó a los fiscales con competencia penal para que solicitaran a los jueces la derogación del artículo 348 del CPPN y la remisión de las actuaciones a los fiscales de cámara para que diriman el eventual conflicto respecto de la pertinencia de elevar la causa a juicio. Mediante la segunda de las resoluciones (PGN 13/05 del 1/3/05), el Procurador General de la Nación, Esteban Righi, instruyó a los fiscales con competencia penal a plantear la inconstitucionalidad del artículo 348 CPPN en los casos que resulte aplicable -teniendo particularmente en cuenta lo resuelto por la Corte en el precedente comentado- y a requerir la remisión de las actuaciones al fiscal de cámara para que éste dirima el conflicto; y un proyecto de ley enviado por la Procuración General de la Nación, frente a un caso de desacuerdo entre juez y fiscal –y adoptando éste último un criterio liberatorio- dispone que se dará intervención por seis (6) días “al fiscal que actúe ante la Cámara de Apelaciones respectiva a fin de que en dictamen fundado se expida sobre la procedencia o improcedencia del sobreseimiento solicitado. Si éste se manifestase de acuerdo con la opinión del agente fiscal el sobreseimiento será obligatorio para el juez. Cuando el fiscal ante la Cámara entendiere que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe” (segundo párrafo del art. 348). Un mismo procedimiento se propone en el proyecto para los casos en que el conflicto se suscita entre juez y fiscal en torno a la desestimación de la denuncia –y es el representante del Ministerio Público, claro está, quien detenta un criterio desincriminatorio- (art. 180 CPPN efectuados por la Procuración General de la Nación.-

Independientemente del problema relativo a si este tipo de pedidos liberatorios deben ser controlados dentro del proceso, lo cierto es que este procedimiento de consulta construido sin intervención de la legislatura adolece de vicios que tampoco permiten su implementación.-

En primer lugar, corresponde decir que la elevación en consulta al fiscal de cámara por parte del juez, frente a un pedido de sobreseimiento del agente fiscal, no es una función propia del rol que la Constitución le asigna al órgano jurisdiccional (artículo 1, 33 y 116) y resulta, antes que cualquier afectación al derecho de defensa y a la garantía de imparcialidad, violatoria del principio que impide el ejercicio de jurisdicción de oficio (ne procedat iudex ex officio ).

Por otra parte, tal proceder por parte del juez es violatorio del principio de legalidad material (en su faz procesal). Dicho en otros términos: sólo una integración analógica del artículo 348 del CPPN puede dar lugar a una intervención del fiscal de cámara cuando el juez no comparte el criterio liberatorio expuesto por el agente fiscal. Una integración normativa que, al ser efectuada desde la magistratura con inspiración en leyes procesales no vigentes o en resoluciones internas del Ministerio Público, coloca al imputado en una situación injustificadamente perjudicial.


Debe concluirse que el juez debe sobreseer al imputado, en los casos en que el fiscal así se lo requirió en oportunidad de pronunciarse según lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 347 CPPN. Ello, claro está, en la medida que no exista un acusador privado con derecho a formular acusación en juicio penal orientada a obtener un pronunciamiento útil relativo a sus derechos.

Distinto es el análisis en los procesos en que existe un acusador privado. De acuerdo con la segunda alternativa del segundo párrafo del artículo 348 CPPN, interviene la cámara de apelaciones cuando, prescindiendo de la opinión del juez sobre la prosecución de la causa, se suscita un conflicto entre fiscal y querellante, y sólo este último pretende la elevación de la causa a juicio. Las consecuencias que la ley prevé para el caso que la cámara entienda que hay mérito para hacer un debate oral son, de todas formas, idénticas para ambas alternativas: apartamiento del fiscal interviniente e instrucción a otro representante del Ministerio Público para que así lo requiera.-

La mayoría de los jueces de la Corte afirmaron que todo lo dicho respecto de la primera alternativa del segundo párrafo del artículo 348 CPPN, “no resulta aplicable a los supuestos en los que la discrepancia se plantea entre el fiscal –que se manifiesta a favor del sobreseimiento- y el querellante, que pretende que la causa sea elevada a juicio. En tales casos, en principio, no es posible suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal, en la medida que su intervención quede limitada a asegurar que el querellante pueda ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído en juicio oral y público (Doctrina caso “Santillán”, Fallos: 321:2021) ni una afectación intolerable a la independencia del Ministerio Público”.-

En la causa “Santillán”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal por la cual se confirmaba la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 que disponía la absolución del imputado Francisco Santillán del delito por el que fuera solicitada la elevación a juicio por parte del Agente Fiscal y del querellante (LL, 1998-E-329 y ss).
En este caso, el requerimiento de elevación de la causa a juicio fue formulado tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal como también por el querellante particular, pero al momento de emitir su opinión luego de celebrado el juicio oral, el Agente Fiscal del juicio requirió la absolución del imputado, mientras que el acusador privado pidió la condena.
El Tribunal entendió que la actuación del querellante particular no es autónoma respecto del órgano acusador oficial, de modo que, si el representante de la vindicta pública requiere la absolución, el pedido de condena de la querella no es suficiente para habilitar al tribunal a emitir un pronunciamiento de condena, motivo por el cual absolvió a Santillán por inobservancia de una de las formas sustanciales del juicio.
Ante esta situación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de la C.N.C.P. que confirmaba la postura del tribunal sosteniendo que “la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Fallos: 143:5)” (considerando 10° del voto de la mayoría), y agregó que “(...) todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos: 268:266, consid. 2° -LL, 128-539-)” (considerando 11° del voto de la mayoría).
El Superior Tribunal Nacional sustentó su decisión en el “(...) derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150 -LL, 1984-B, 206-, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párr. primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (considerando 11° del voto de la mayoría).
De esta manera, y como lo apunta José Cafferata Nores, la Corte en este importante precedente “(...) ha reconocido que la víctima de un delito tiene una facultad autónoma de reclamar ante los tribunales la aplicación, al partícipe de aquel, de la sanción, prevista en la ley penal, atribución que se le reconoce solo a ella por su condición de tal, es decir, por haber sido lesionado en su interés o en su derecho concreto (...)”.

La doctrina de “santillan” es, de modo suscinto, la siguiente: el artículo 18 de la Constitución Nacional –coincidentemente con el artículo 8, primer párrafo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- consagra el derecho a la jurisdicción, en el marco del cual emerge la posibilidad de concurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes. Si bien es tarea de la legislatura regular la participación del querellante en la promoción y desarrollo de la acción penal, todo aquel a quien la ley le reconozca personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos se encuentra amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada en previo juicio llevado en legal forma). A partir de estas consideraciones, se concluyó que no se encuentra inhibida la jurisdicción de un tribunal de juicio cuando sólo el acusador privado formula acusación en la discusión final del debate (artículo 393 CPPN ).
Los jueces Petracchi y Highton de Nolasco expresamente afirman que en estos supuestos la intervención de la cámara de apelaciones –en la medida que asegure los derechos del querellante- no podría objetarse ni desde su deber de imparcialidad ni desde la independencia reconocida al Ministerio Público. Los jueces Maqueda y Zaffaroni, en cambio, se limitan a descartar la sospecha de parcialidad del tribunal en tales supuestos y omiten referirse a la imposibilidad de determinar el contenido de los actos del fiscal.

Parece incuestionable que, si a la cámara llega un pedido de elevación a juicio formulado por una de las partes habilitadas para ello (querellante), un pronunciamiento del tribunal que le asegure a la parte su derecho a ser oída en juicio oral y público estaría exento de toda crítica –en tanto sería el producto del ejercicio de una función que le es indudablemente propia-. En este punto sí podría plantearse un paralelo entre la facultad de los jueces de resolver los recursos interpuestos por el acusador y la de decidir en definitiva la elevación a juicio (dado que, la cámara no está resolviendo de oficio lo contrario a lo solicitado por el acusador; es decir, no está sosteniendo la acción.

El problema se plantea, entonces, en torno a las consecuencias que la ley prevé para los casos en que la cámara avala la apertura a juicio pedida por el querellante (apartamiento e instrucción de fiscales).

Corresponde descartar la posibilidad de que en estos supuestos el tribunal sí pueda obligar al fiscal a acusar y a acompañar al querellante al juicio. Nuevamente, la autonomía del Ministerio Público impide que así sea.



En el inicio del proceso, descartada la regularidad del procedimiento de consulta –primera alternativa- decae la posibilidad de su aplicación analógica en la etapa inicial del enjuiciamiento penal –tal como cuestionablemente había dispuesto la Cámara de Casación a través del precedente “Avila”-.

Haciendo referencia a la figura del querellante en la jurisprudencia de la C.S.J.N se puede decir:

En los autos “Tarifeño”, el imputado, tras haber sido condenado por el tribunal actuante en el juicio, no obstante el pedido de absolución formulado por el Agente Fiscal al ejercitar su alegato, interpuso recurso extraordinario, a partir del cual el Más Alto Tribunal dejó sin efecto la resolución atacada por considerar que las formas sustanciales del juicio emanadas del artículo 18 de la Carta Magna, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, no habían sido respectadas, al dictarse sentencia condenatoria sin que exista acusación previa.