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Ley 26597 - Modifican Ley 11544 - Horas extra para todos!
Hoy se publica en el boletín oficial la Ley 26597 que modifica la ley 11.544 en lo relativo a aplicación de horas extraordinarias, quedando solamente excluidos los directores y gerentes.
Seguramente una norma que dará que hablar a los laboralistas!
JORNADA DE TRABAJO
Ley 26.597
Modifícase la Ley Nº 11.544.
Sancionada: Mayo 19 de 2010
Promulgada de Hecho: Junio 10 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza deLey:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 11.544, por el siguiente:
Artículo 3º: En las explotaciones comprendidas en el artículo 1º, se admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de directores y gerentes.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.597 —
JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Última edición por Microlex2; 11-06-10 a las 08:59
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Los siguientes 2 usuarios han agradecido a Microlex2 por este valioso Post:
ElDoctor
(15-06-10), nnanapaula (15-06-10)
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Como se viene la conflictividad por este tema, llueven las consultas!
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Más sobre este tema:
La Ley 11544 de jornada de trabajo establece en su art. 1 la duración de la jornada de trabajo máxima en 8 horas diarias o 48 horas semanales, el texto dice:
Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956)
El art. 3 que fue el modificado por la ley 26597 establece las excepciones al principio del art. 1:
La redacción anterior decía
“Art. 3° - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;”
La nueva redacción dice:
“a) Cuando se trate de directores y gerentes.”
En cuanto a como se determina quien es director y quien gerente no es claro por lo que quedará a la interpretación de los jueces.
Por otro lado se ha planteado la cuestión sobre la subsistencia de la reglamentación.
El decreto reglamentario 16115/33 establece que se considera trabajo de dirección o vigilancia:
“Art. 11.— Se entenderán comprendidos dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia:
a) El jefe, gerente, director o habilitado principal.
b) Los altos empleados administrativos o técnicos que sustituyan a las personas indicadas en el inciso anterior en la dirección o mando del lugar de trabajo; subgerente; los profesionales liberales dedicados exclusivamente al ejercicio de las funciones de su competencia o que acumulen a su cometido, algún cargo de dirección o vigilancia; personal de secretaría que se halle afecto a la dirección o gerencia y que no sea meramente subalterno; jefes de acción, de departamentos, de taller, de equipos, de personal de máquinas, de personal de calderas o de personal de cuadrillas y subjefes, mientras reemplacen al jefe respectivo; capataces, apuntadores, inspectores, mientras reemplacen al titular y siempre que efectúen trabajos de dirección o vigilancia.
Están comprendidos en las excepciones de la ley, los cobradores o investigadores de cobranzas y corredores que sean remunerados exclusivamente a comisión.
Las personas enumeradas en este artículo se considerarán exceptuadas a condición de que ejerzan exclusivamente los trabajos inherentes a su denominación.”
Si bien el decreto 16115/33 no fue derogado entiendo que no es aplicable ya que el art. 11 define específicamente “empleados de dirección o vigilancia” terminología que no se halla incluida en la actual redacción.
En relación a las consecuencias de esta modificación, la más directa es la aplicación del art. 13 del decreto 16115/33 que regula las horas extraordinarias.
“Art. 13.— Los reglamentos especiales que se dicten para cada actividad específica determinarán las excepciones permanentes y temporarias que permite el art. 4 de la ley 11.544 y fijarán los límites máximos de prolongación de la jornada. En ningún caso, el número de horas suplementarias autorizadas, podrá ser superior a tres (3) horas por día, TREINTA (30) horas mensuales y DOSCIENTAS (200) horas anuales, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso. Las horas suplementarias se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratan de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábados después de las trece (13) horas, domingo y feriados.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables al personal de la Administración pública nacional, comprendido en el decreto N° 1.343/74.
(Artículo modificado por art. 1° del Decreto N° 484/2000 B.O. 20/6/2000)”
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