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		<title>Microlex - Blogs</title>
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		<description>Microlex - El Derecho Online. Todo lo que debes saber sobre el Derecho. Jurisprudencia Gratis, Empleos, Normas, Leyes, Modelos y mucho más.</description>
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			<title>Microlex - Blogs</title>
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			<title>Rectificar declaraciones juradas no implica multas automáticas</title>
			<link>http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/1837/rectificar-declaraciones-juradas-no-implica-multas-automaticas-71/</link>
			<pubDate>Tue, 07 Sep 2010 11:44:46 GMT</pubDate>
			<description>En esta oportunidad, comentaremos un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, que...</description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote class="blogcontent restore">En esta oportunidad, comentaremos un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, que confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, en la que se revocó la multa por omisión al contribuyente, al considerar que el Fisco no acreditó la necesaria existencia del elemento subjetivo que toda sanción requiere.<br />
<br />
Rectificar declaraciones juradas no implica multas automáticas<br />
<br />
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, in re “Solans Silvia Beatriz c/ DGI s/ recurso de apelación”, según sentencia de fecha 15 de abril de 2010, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B, del 13 de agosto de 2008 (Expediente 25.733-I) en la que se revocaron los actos apelados.<br />
<br />
El caso versó sobre la imposición de una multa del 50% (L. 11.683 art. 45) del monto omitido en concepto de Impuesto a las Ganancias (2002-2003), por no haberlo ingresado en forma oportuna, configurando el elemento objetivo de la conducta punible (no ingreso en término) pero carente de otros elementos al efecto de acreditar el elemento subjetivo o culpa del contribuyente.<br />
<br />
El ajuste practicado se generó a partir de una inspección a la firma, determinando diferencias en la forma de valuación de las existencias finales de bienes de cambio al cierre de los ejercicios fiscalizados.<br />
<br />
La firma procedió a aceptar el ajuste propuesto por los inspectores, rectificando las declaraciones juradas antes de que se le hubiera corrido la vista en el marco del procedimiento determinativo, lo que produjo la alteración de los valores de cierre de ejercicio del mencionado rubro, lo que originó un aumento de la existencia final, reduciendo el costo de venta y, por lo tanto, incrementando la utilidad de la sociedad de hecho.<br />
<br />
El Tribunal recordó que: “como lo ha señalado esta Sala in re &quot;Barbaricca, Oscar A.&quot; (1/11/2001), la sola rectificación de las declaraciones juradas no implica de por sí la aplicación directa de sanción, por considerar tal conducta como demostrativa de una voluntad previa de defraudar ni, por el contrario, puede ser entendido como eximente de toda pena. Toda pretensión punitiva debe basarse en elementos de convicción lo suficientemente contundentes.”<br />
<br />
En este sentido el Tribunal recogió que “conforme expresan los peritos contadores en su informe obrante a fojas 594/596 &quot;…la empresa valuó sus bienes de cambio a valores de origen (costo histórico), método adoptado por la misma de acuerdo a lo permitido legalmente…&quot; y &quot;…que de la documentación compulsada surge que la cotización de la moneda norteamericana utilizada por la empresa para la valuación de la mercadería importada coincide con la cotización del dólar a la fecha de cierre de los ejercicios…&quot;. Por lo cual no se verifica en autos la existencia del elemento subjetivo exigido por la norma.<br />
<br />
La Cámara acopió los criterios esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la “personalidad de la pena” y la necesaria atribución culpable que requiere respecto de los sujetos imputados.<br />
<br />
En particular, se hizo lugar a la causal exculpatoria invocada por el contribuyente, de acuerdo a la valoración de los elementos del caso.<br />
<br />
FUENTE: <a href="http://www.portalcontar.com.ar" target="_blank">www.portalcontar.com.ar</a></blockquote>

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			<dc:creator>portalcontar</dc:creator>
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			<title>Feliz día del abogado</title>
			<link>http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/2/feliz-dia-del-abogado-70/</link>
			<pubDate>Sun, 29 Aug 2010 15:37:56 GMT</pubDate>
			<description>Feliz día abogados!!! 
También felicidades para Microlex que cumplió un año!!</description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote class="blogcontent restore"><font size="6"><div align="center">Feliz día abogados!!!<br />
También felicidades para Microlex que cumplió un año!!</div></font></blockquote>

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			<dc:creator>Microlex2</dc:creator>
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		<item>
			<title>Curso online de indemnizaciones por despido incausado en el régimen de la LCT</title>
			<link>http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/2/curso-online-de-indemnizaciones-por-despido-incausado-en-el-regimen-de-la-lct-67/</link>
			<pubDate>Mon, 16 Aug 2010 15:54:17 GMT</pubDate>
			<description>A nuestros ya famosos superpacks laborales les sumamos hoy un nuevo y más moderno integrante: 
Los cursos online a través de nuestro sitio cursosML...</description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote class="blogcontent restore">A nuestros ya famosos superpacks laborales les sumamos hoy un nuevo y más moderno integrante:<br />
Los cursos online a través de nuestro sitio <a href="http://cursosml.com.ar/" target="_blank">cursosML</a> <br />
Hoy estamos publicando el curso de indemnizaciones laborales por despido incausado, con todo el contenido del superpack 1, renovado, revisado y nuevos contenidos multimedia que permitirán escuchar a la vez que se leen los conceptos que hacen a este instituto.<br />
También hay ejercicios de práctica que permiten conocer y comprender el grado de entendimiento alcanzado.<br />
<br />
Para acceder al curso soigan este <a href="http://cursosml.com.ar/index.php/cursos.html?task=details_course&amp;id=1" target="_blank">link</a><br />
<br />
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INCAUSADO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY 20744.<br />
Este curso permite conocer y aprender a calcular indemnizaciones laborales en Argentina exclusivamente para trabajadores de la Ley 20744.<br />
Entre los contenidos están:<br />
Explicación del art. 245 LCT - indemnización por despido sin causa<br />
Preaviso<br />
Integración del mes de despido<br />
Vacaciones no gozadas<br />
Sueldo anual complementario<br />
 <br />
También posee un archivo excel (xls) que simula el cálculo de la indemnización<br />
 <br />
Además quienes compren el curso podrán acceder a tutorías para comprender acabadamente el instituto.<br />
 <br />
El costo del curso es de us$50 y como promoción por lanzamiento durante los meses de agosto y septiembre podrán acceder al mismo por us$25. La forma de pago es por Paypal.<br />
<br />
Quienes accedan al curso podrán tener acceso por un período de 3 meses y descargarse los archivos de texto y excel para su uso particular. Los archivos multimedia se podrán acceder exclusivamente en el sitio y no son aptos para descarga.<br />
 <br />
Esperamos que les sea útil y desde ya estamos a disposición por cualquier duda o inquietud al respecto.</blockquote>

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			<dc:creator>Microlex2</dc:creator>
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			<title>Indemnización por despido exenta de ganancias sin tope</title>
			<link>http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/1837/indemnizacion-por-despido-exenta-de-ganancias-sin-tope-66/</link>
			<pubDate>Mon, 09 Aug 2010 23:22:40 GMT</pubDate>
			<description>En esta oportunidad vamos a comentar el fallo “Ediciones B. Argentina S.A. s/ Recurso de Apelación”, de la CNCAF, Sala IV, en el cual se resolvió que...</description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote class="blogcontent restore">En esta oportunidad vamos a comentar el fallo “Ediciones B. Argentina S.A. s/ Recurso de Apelación”, de la CNCAF, Sala IV, en el cual se resolvió que el artículo 20, inciso i) de la ley del Impuesto a las Ganancias exime las sumas recibidas en concepto de indemnización por antigüedad sin contar con los topes del párrafo 2 y 3º del artículo 245 de la Ley 20.744.<br />
<br />
Cabe destacar que la CNCAF ratificó la resolución del TFN, que había aplicado en forma extensiva la exención a la indemnización por despido sin causa. <br />
<br />
En el fallo se hizo alusión al precedente “Vizzoti”, en el cual se había aplicado el principio de no confiscatoriedad para dejar sin efecto los topes.<br />
<br />
La CNCAF realizó un análisis de las normas aplicables sin limitarse a la literalidad de la norma, y pretendiendo desentrañar el verdadero espíritu de la norma, toda vez que las normas exentivas no deben interpretarse con el alcance más restrictivo sino con el que objetivamente pretendió el legislador en función a la consecución de su fin.<br />
<br />
De esta forma la CNCAF aplicó criterios tales como la naturaleza de la indemnización prevista en el artículo 245 LCT; el orden público laboral, y los artículos 1 y 2º de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.), norma interpretativa que admite la utilización de preceptos no previstos en las leyes tributarias cuando estas no permiten establecer el sentido o el alcance de las normas fiscales, y por último los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que si bien aplican a casos concretos, son fuente de criterios jurídicos orientadores en materia de exenciones.<br />
<br />
En síntesis, el TFN y la CNCAF llegaron a idéntica conclusión, señalando que la exención prevista por el artículo 20 inciso i) de la Ley del Impuesto a las Ganancias se aplica a la totalidad de la indemnización del artículo 245 sin topes, teniendo en cuenta el orden público laboral, en orden a ajustar –según la última reforma- las desigualdades propias de la relación laboral, también, respecto del tratamiento fiscal de la indemnización.<br />
<br />
Finalmente, debemos destacar que la CNCAF omitió referencia a al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “De Lorenzo, Amelia Beatriz c/ DGI” del 17/06/09, en el cual se descartó que se aplique la exención del artículo 20 inciso i) de la ley de Impuesto a las Ganancias a la indemnización por agravada por despido con causa en el embarazo (art. 178 LCT), al no considerarla parte consustancial a la antigüedad. <br />
<br />
En este sentido, la indemnización por maternidad constituye una percepción que involucra un único concepto, que es directa consecuencia del cese de la relación laboral.<br />
<br />
En ambos casos se percibe una indemnización agravada, en un caso con causa en la antigüedad, y en otro con causa en una condición objetiva independiente como es la maternidad. Aún cuando ambas se abonan una sola vez y con motivo del cese.<br />
<br />
FUENTE: <a href="http://www.portalcontar.com.ar" target="_blank">www.portalcontar.com.ar</a></blockquote>

 ]]></content:encoded>
			<dc:creator>portalcontar</dc:creator>
			<guid isPermaLink="true">http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/1837/indemnizacion-por-despido-exenta-de-ganancias-sin-tope-66/</guid>
		</item>
		<item>
			<title>Pregunta</title>
			<link>http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/1848/pregunta-65/</link>
			<pubDate>Sat, 07 Aug 2010 02:38:08 GMT</pubDate>
			<description>Como se puede demandar a una abogada conocida,catalogada como experta en violencia familiar cuando mete denuncia por viol.familiar en el juz.25,con...</description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote class="blogcontent restore">Como se puede demandar a una abogada conocida,catalogada como experta en violencia familiar cuando mete denuncia por viol.familiar en el juz.25,con todas las pruebas de la clienta.LE ACONSEJA DEJAR EL HOGAR,todo se hizo via judicial,para despues en enero dejarla sola,sin un celular,donde el DEMANDADO CON LA EXCUSA DE QUE VERIA A SUS HIJOS LA INTERNO EN EL HOSPITAL ITALIANO,<br />
DE TERROR,EL VIOLENTO TENIA ENTREVISTAS CON LAS MEDICAS,LA ABOGADA NO SABIA DONDE ESTABA SU DEFENDIDA.ESTE PERVERSO LLAMO AL GOBIERNO DE LA CIUDAD DONDE SU  EX TRABAJABA COMO PROFESORA Y DIJO QUE ESTABA EN UN LOQUERO. RESULTADO,PERDIO EL EMPLEO,Y ENCIMA SE QUEDO EN EL HOGAR CONYUGAL Y CON LOS HIJOS<br />
NO SE PUEDE DEMANDAR POR DAÑO PSIQUICO HABIDA LA ABERRACION QUE SE HIZO NO SOLO POR ESTA ABOGADA EN QUIEN CONFIO LA CLIENTA SINO PORQUE LA MEDIQUITA DEL HOSPITAL ITALIANO LE TUVO MIEDO AL EX, DONDE LA SRA. NO ENTRO EN AMBULANCIA SINO TOTALMENTE CONSCIENTE,NO TOMA DROGAS NI ALCOHOL SI ESO NO ES ARRUINARLE LA VIDA, YA QUE QUEDO MARCADA ASI Y EL MUY PERVERSO SE ENCARGO DE DECIRLE A LOS HIJOS QUE SU MADRE SUFRIA UNA ENFERMEDAD MENTAL INCURABLE.ESTA TODO DOCUMENTADO</blockquote>

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			<dc:creator>LADOCTA</dc:creator>
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		<item>
			<title>La palabra matrimonio</title>
			<link>http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/2062/la-palabra-matrimonio-64/</link>
			<pubDate>Fri, 06 Aug 2010 15:19:05 GMT</pubDate>
			<description><![CDATA[La palabra  matrimonio procede de dos palabras romanas: "matrem " y "monium". La  primera significa "madre", calidad de madre  
En contra de lo que a...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote class="blogcontent restore">La palabra  matrimonio procede de dos palabras romanas: &quot;matrem &quot; y &quot;monium&quot;. La  primera significa &quot;madre&quot;, calidad de madre <br />
En contra de lo que a muchos pudiera parecer, la palabra matrimonio, al contrario que en otros sacramentos, no tiene un origen eclesiástico, pues la figura del &quot;matrimonium&quot; estaba ya recogida en el derecho romano. Es sumamente interesante su origen. El significado etimológico de &quot;matrimonio&quot; hace referencia al derecho que adquiere la mujer que contrae el matri-monium para poder tener hijos dentro de la legalidad o  defensa . El matrimonio es la  defensa, el amparo, la protección de la mujer que es madre, el mayor y más  sublime oficio humano, Carl Gustav Jung llego a etiquetar a la mujer como el &quot;Custodio Arquetípico de la Especie Humana&quot;<br />
 Cada palabra  tiene su significado propio. Una compraventa gratuita no es una  compraventa, sino una donación. Y una enfiteusis por cinco años no es una  enfiteusis, sino un arriendo vulgar. <br />
Llamar  matrimonio a la unión de dos personas del mismo sexo me parece como poco  serio. Jurídicamente, un disparate. Que le llamen &quot;homomonio&quot;, &quot;putinomio&quot;, “tortimonio”, &quot;seximonio&quot;, u &quot;hortonomio&quot;  lo que quieran, todo menos  matrimonio, que ya está inventado hace tiempo. Nadie llama tarta de  manzana a la que está hecha de peras.   <br />
Lo curioso es  que cuando se afirman cosas como estas, algunos te miran como extrañados de que  no reconozcas la libertad de las personas. Y por más que les dices que sí,  que respeto la libertad de todos, que cada uno puede vivir con quien  quiera, incluso con su perro, pero que eso no es un matrimonio, van y te  llaman intolerante, salvando el extravió de lógica que va del ejemplo a la realidad ,el lamento homosexual de la discriminación de la mujer como madre  o al padre como padre como recompensa biológica y no legal, es algo así como la actitud que asume la cigarra cuando ve a la hormiga comer en invierno lo que guardo en el verano y dice no hay derecho esta sociedad me quiere cagar, la hormiga tiene de todo y yo nada, no puede ser!!!!, quiero ticket canasta, vale lo nuestro y tarifa de electricidad subsidiada, esta hormiga desvergonzada, me esta perjudicando en  mis derechos, hasta hijos tiene!!!  puede que , hasta ahí, a la cigarra le asista algo de razón, pero a los homosexuales no porque hoy ya no se los discrimina. Hubo homosexuales muy perseguidos y muy genios como Oscar Wilde y Federico García Lorca, este ultimo recitado en el Parlamento por Pepito Cibrian, aunque creo que no era de Lorca ese poema, pero es un poema muy hermoso y muy fuerte y valedero para la época que Lorca o quien se lo escribiera, eran perseguidos , grandes talentos...pero ellos no reivindicaron jamás este hoy llamado derecho a contraer en enlace. Bueno pues si ellos, los homosexuales de hoy , quieren la fantasía homosexual de la Boda y el Registro Civil pues que lo planteen así  pero que no digan que es porque  pretenden igualdad de derechos, pues cada día la Justicia les reconoce derecho a la afiliación a Obra Social, Apros, sin siquiera acreditar vinculo civil como en la Pcia de Córdoba y la Caja de Jubilaciones de la Provincia que les provee el beneficio de la pensión por el mero hecho de acreditar convivencia  y la igualdad es igual trato a iguales en iguales circunstancias por ello la ley no puede hacer mama a un hombre a quien la naturaleza le negó la concha y el útero” in  extremis• porque un político se lo va a conceder ? Que digan entonces bien que solo quieren la fiestita , el oropel ,el arroz el trajecito sastre, que los amigos griten ¡Vivan los novios! .Cuando se promulgue la ley, porque se promulgará, el Oficial del Registro Civil, sonrojándose deberá pregunta, Chicos díganme cual de Uds. se traga el balin para consignarlo en el Acta y la Libreta como esposa, atento a que los políticos proveyeron a la reforma con prontitud pero en la mala situación económica que se encuentra la administración Publica nos dejaron los viejos formulario, folios y libretas donde solo dice esposo y esposa , padre y madre??.......No sé lo que  harán los parlamentarios a la hora de votar. Son políticos, no  juristas. Votarán por razones políticas, no según Derecho. Las  consecuencias son graves. Si un varón tiene derecho a casarse con otro  varón y una mujer a hacerlo con otra mujer,  en tren de ir hacia la igualdad ¿le vas a negar el derecho a  un hermano a casarse con su propia hermana? ¿O a un padre a hacerlo con su  hija? ¿No tienen el mismo derecho? La sociedad se quiebra. Huele a  podrido. Como en Dinamarca. Esta probado que la formación del niño se va maleando por la sedimentación que le dejan las experiencia, los mandatos pero también hay otro modo que el niño aprende su ser social y es haciendo suyo comportamientos de otros, esto se llama “internalizacion”, la niña que aprende a comportarse como mujer de solo ver a su madre actuar etc.-Digo yo cuando Pablito vea a Ramón besar en la boca a Pedro, el va a creer que esto es así nomás y es mas probable que internalice  su futura pareja como la elección  de sus padre, esto no seria cagarle al menos la futura elección sexual a un niño? que todos los pactos de mundo, incluida la C .Nacional al adherir al Pacto de San José de Costa Rica, prometen respetar. La declaración de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, proclamada en 1989 e incorporada desde 1994 al artículo 75 incisos 22 de la Constitución Nacional, dice en su artículo 19 que los Estados adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido, trato negligente, malos tratos, explotación o abuso sexual. Establece también que los chicos tienen derecho a tener a quien recurrir en caso de que les hagan daño, a ser escuchados y a que su opinión sea tenida en cuenta.  Quien escucho a los niños en este debate, quien dispuso la adopción a favor de dos homosexuales si la adopción solo esta establecida a favor del niño ¡!!! Por favor, esta próxima elección busque a un partido que contenga en su plataforma la derogación de esta ley que discrimina al niño y a la mujer en beneficio de las minorías homosexuales.-</blockquote>

 ]]></content:encoded>
			<dc:creator>cesarochiitala@hotmail.co</dc:creator>
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		</item>
		<item>
			<title>Inconstitucionalidad del impuesto a la ganancia mínima presunta en un caso concreto</title>
			<link>http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/1837/inconstitucionalidad-del-impuesto-la-ganancia-minima-presunta-en-un-caso-concreto-63/</link>
			<pubDate>Mon, 02 Aug 2010 21:47:08 GMT</pubDate>
			<description>La Corte declara la inconstitucionalidad del impuesto a la ganancia mínima presunta en un caso donde se demostro la existencia de quebrantos. 
...</description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote class="blogcontent restore">La Corte declara la inconstitucionalidad del impuesto a la ganancia mínima presunta en un caso donde se demostro la existencia de quebrantos.<br />
<br />
Inconstitucionalidad del impuesto a la ganancia mínima presunta en un caso concreto.<br />
<br />
En la causa Hermitage, el máximo tribunal declaró la inconstitucionalidad del impuesto a la ganancia mínima presunta. Para así decidir, consideró: a) que en el caso, de la prueba pericial surgía que la empresa había tenido pérdidas en los ejercicios cuestionados, y) que la forma en que ha sido estructurado el impuesto violenta el principio de razonabilidad en tanto los medios utilizados no se adecuan al fin perseguido. Esto último en razón de no haberse considerado la heterogeneidad de actividades y el distinto impacto que tiene la rentabilidad con los activos empresarios en cuestión.<br />
<br />
Autos: C.S.J.N. “Hermitage”. 15/06/2010.<br />
<br />
<br />
FUENTE: <a href="http://www.portalcontar.com.ar" target="_blank">www.portalcontar.com.ar</a></blockquote>

 ]]></content:encoded>
			<dc:creator>portalcontar</dc:creator>
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		</item>
		<item>
			<title>Tesina #2 - Firma Digital</title>
			<link>http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/1/tesina-2-firma-digital-62/</link>
			<pubDate>Thu, 29 Jul 2010 17:23:24 GMT</pubDate>
			<description>Hola, les comento que he decidido optar por hacer mi tesina final de la carrera con el tema: Firma Digital. 
Estuve buscando libros, doctrina,...</description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote class="blogcontent restore">Hola, les comento que he decidido optar por hacer mi tesina final de la carrera con el tema: Firma Digital.<br />
Estuve buscando libros, doctrina, jurisprudencia y google, lo que me dio un conocimiento y entendimiento general del tema. <br />
Mi idea es empezar por la naturaleza del término y sus diferentes acepciones, luego continuar con una explicación más técnica y finalmente hacer una análisis de la legislación vigente y de jurisprudencia actual.<br />
<br />
Cualquier aporte a la causa será muy bien recibido ;)<br />
<br />
Saludos</blockquote>

 ]]></content:encoded>
			<dc:creator>pablovac</dc:creator>
			<guid isPermaLink="true">http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/1/tesina-2-firma-digital-62/</guid>
		</item>
		<item>
			<title>Matrimonio gay - alimento romano?</title>
			<link>http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/1613/matrimonio-gay-alimento-romano-61/</link>
			<pubDate>Tue, 20 Jul 2010 00:27:31 GMT</pubDate>
			<description>Inauguro mi blog con un tema que me estuvo rondando la cabeza estos días al ver los acalorados debates que se producen en la sociedad con motivo del...</description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote class="blogcontent restore">Inauguro mi blog con un tema que me estuvo rondando la cabeza estos días al ver los acalorados debates que se producen en la sociedad con motivo del matrimonio gay (o igualitario como parece ser el término que se impone).<br />
<br />
Mi reflexión es la siguiente:<br />
<br />
Es el matrimonio gay un tema central en la sociedad y hace a la vida de los argentinos o nos están entreteniendo con este debate mientras las cosas importantes pasan por otro lado?<br />
<br />
Los romanos decían Panem et circenses, para nosotros pan y circo, los poderosos entretienen a la muchedumbre con poca cosa mientras ellos se ocupan de lo que realmente importa.<br />
<br />
No desconozco que este tema para mucha gente es importante. Los involucrados, aquellos que por convicciones tienen una posición tomada deben sentir el debate como vital, pero....<br />
<br />
Por otro hay una agenda que no llega:<br />
<br />
La pobreza de gran parte de la población, la distribución real del ingreso, el acceso a la salud, el funcionamiento de la justicia y el congreso, etc., etc....<br />
<br />
<br />
Es sólo una reflexión, espero no ofender a nadie y agradezco todos los comentarios!<br />
<br />
lolo</blockquote>

 ]]></content:encoded>
			<dc:creator>Lolo</dc:creator>
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		</item>
		<item>
			<title>Tesina - Trabajo Final de la Carrera - Derecho</title>
			<link>http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/1/tesina-trabajo-final-de-la-carrera-derecho-60/</link>
			<pubDate>Sat, 17 Jul 2010 15:42:41 GMT</pubDate>
			<description>Hola a todos! 
El motivo de este blog es contarles sobre mi proyecto de tesina. Estoy con dudas en cuanto a qué tema seleccionar para presentar como...</description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote class="blogcontent restore">Hola a todos!<br />
El motivo de este blog es contarles sobre mi proyecto de tesina. Estoy con dudas en cuanto a qué tema seleccionar para presentar como trabajo final de mi carrera de Derecho (Tesina).<br />
Mi idea es hacer algo relacionado con la unión de los siguientes temas:<br />
1) Derecho (obvio) :)<br />
2) Web<br />
3) eCommerce<br />
4) Firma Digital<br />
5) Delitos cyberespacio (Hackers?)<br />
6) Contratos digitales<br />
7) Nombres de dominio<br />
8) Legislación Comparada (habeas data?)<br />
9) Redes Sociales (Derecho a la privacidad, identidad, discriminación)<br />
<br />
La Idea es tomar alguno/s de estos puntos arriba u otros nuevos que propongan y empezar a trabajar sobre el tema.<br />
<br />
Espero sus comentarios y gracias!</blockquote>

 ]]></content:encoded>
			<dc:creator>pablovac</dc:creator>
			<guid isPermaLink="true">http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/1/tesina-trabajo-final-de-la-carrera-derecho-60/</guid>
		</item>
		<item>
			<title>Ayudanos a hacer grande Microlex</title>
			<link>http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/2/ayudanos-hacer-grande-microlex-59/</link>
			<pubDate>Sat, 03 Jul 2010 21:48:59 GMT</pubDate>
			<description>Microlex es para vos, lo hacemos todos los días para tener un espacio para hablar temas de derecho, por eso necesitamos de vos. 
Las novedades, las...</description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote class="blogcontent restore">Microlex es para vos, lo hacemos todos los días para tener un espacio para hablar temas de derecho, por eso necesitamos de vos.<br />
Las novedades, las dudas que tengas, las preguntas y las respuestas, todo enriquece la discusión y nos da un banco de conocimientos que podremos compartir, por eso queremos pedirte que <br />
<div align="center"><font size="5">COMENTES!!!</font><br />
<br />
<img src="http://i2.photobucket.com/albums/y45/cutmywristsandblackmyeyes/icons/sendmeac.bmp" border="0" alt="" /></div></blockquote>

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			<dc:creator>Microlex2</dc:creator>
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		</item>
		<item>
			<title>retrocesion- responsabilidad del Estado por acto licito</title>
			<link>http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/2186/retrocesion-responsabilidad-del-estado-por-acto-licito-58/</link>
			<pubDate>Fri, 25 Jun 2010 05:11:13 GMT</pubDate>
			<description><![CDATA[---Cita (Autor Microlex2)--- 
La verdad es que lo veo complicado ya que la "sanción" al estado por la falta de destino es habilitar la acción de...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote class="blogcontent restore"><div class="bbcode_container">
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				<div class="message">La verdad es que lo veo complicado ya que la &quot;sanción&quot; al estado por la falta de destino es habilitar la acción de retrocesión, entonces al estar prescripta esta acción me parece que cae cualquier reclamo relacionado.<br />
Por otro lado la prescripción es una defensa, por lo que podés plantear el tema de todas formas pero en el caso de que te la planteen vas a verte en un apuro para justificar el plazo transcurrido.<br />
Tal vez haya algún enfoque que se me escape esperemos que alguien mas nos de su opinión.<br />
Saludos!</div>
			
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</div> </blockquote>

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			<dc:creator>soglef</dc:creator>
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		</item>
		<item>
			<title>Inconstitucionalidad de los embargos de AFIP, ¿solución o más problemas?</title>
			<link>http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/1837/inconstitucionalidad-de-los-embargos-de-afip-solucion-o-mas-problemas-57/</link>
			<pubDate>Thu, 24 Jun 2010 23:43:34 GMT</pubDate>
			<description>Análisis del fallo de la CSJN, “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal.” del 15/06/2010, desde un punto...</description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote class="blogcontent restore">Análisis del fallo de la CSJN, “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal.” del 15/06/2010, desde un punto de vista práctico.<br />
<br />
<br />
Inconstitucionalidad de los embargos de AFIP, ¿solución o más problemas?<br />
<br />
<br />
La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal.”, A. 910. XXXVII, 15/06/2010, resolvió por mayoría declarar la inconstitucionalidad del inc. 5° del art. 18 de la ley 25.239, sustitutivo del art. 92 de la ley 11.683, en cuanto otorga facultades al fisco de embargar fondos sin requerir el consentimiento expreso del magistrado a cargo de la ejecución fiscal.<br />
<br />
La mayoría se conformó con los votos de los Dres. Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y votaron en disidencia, los Dres. Petracchi, Argibay (compartiendo el voto) y la Dra. Highton de Nolasco con sus propios fundamentos.<br />
<br />
En primera instancia, el titular del Juzgado Federal n° 1 de Salta declaró la inconstitucionalidad del inc. 5° del art. 18 de la ley 25.239, en tanto sustituyó el texto del art. 92 de la ley 11.683 y, en consecuencia, decretó la nulidad de todos los actos procesales cumplidos, incluida la traba de la medida cautelar, consistente en el embargo general de fondos y valores del ejecutado —en cuentas bancarias, cajas de seguridad, títulos y cualquier otro activo financiero— por el monto del capital reclamado, con más el 15% de dicha suma para responder por intereses y costas, a efectivizarse mediante oficio al Banco Central de la República Argentina.<br />
<br />
Recordemos que el Fisco Nacional utiliza para la traba de embargos de fondos, el Sistema de Oficios Judiciales o S.O.J., mediante el cual se traban o levantan medidas cautelares en forma muy rápida.<br />
<br />
En segunda instancia, la Cámara Federal de Salta hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Fisco Nacional, revocó lo resuelto por el a quo, recalcando la “indeclinable facultad judicial de vigilar la regularidad de los actos cumplidos por la administración en el proceso ejecutivo, control que puede ejercerse a instancia de parte o de oficio”.<br />
<br />
Por su parte la Corte habilitó la instancia extraordinaria en el marco de una ejecución fiscal (la cual típicamente carece de sentencia definitiva en el caso) en virtud de que la “cuestión en debate excede el interés individual de las partes y afecta el de la comunidad en razón de su aptitud para incidir en la gestión de las finanzas del Estado y en la percepción de la renta pública (Fallos: 314:1714; 315: 683; 316:3019; 318:1413, entre otros)” resolviendo como adelantamos, la inconstitucionalidad de la traba de medidas cautelares sin orden judicial previa.<br />
<br />
Cierto es que la LPT, tal como se encuentra redactada, “otorga facultades a funcionarios de la administración que, de acuerdo con el sistema de división de poderes, corresponden exclusivamente al Poder Judicial” y que aún en estos supuestos, “en los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilio se prevé la previa orden del juez competente”. En este sentido, el fallo de la mayoría parece el más ajustado a derecho.<br />
<br />
Lo innegable es que los juzgados competentes en este tipo de procesos, -en palabras de los propios legisladores- se encuentran “asfixiad[os] por los papeles y proveyendo los escritos a los dos o cinco meses...&quot; (confr. &quot;Antecedentes Parlamentarios&quot;. La Ley. Buenos Aires. 2000. Tomo 2000-A, pág. 1061 y ss.); y que –según el representante del Estado Nacional en la audiencia pública realizada- se encuentran en una “situación crítica y de colapso en que se encuentra la administración de justicia en muchas jurisdicciones del país, en las cuales el número de ejecuciones fiscales en trámite excede ampliamente los medios con que cuentan los magistrados que deben tramitarlas”.<br />
<br />
Surge la pregunta si esta es una solución o trae más problemas, en virtud de que los jueces seguirán ordenando los embargos que corresponden al juicio ejecutivo, pero ya no se contará con la velocidad del S.O.J. para su levantamiento, que también dependerá de la orden del magistrado y de su comunicación a la entidad financiera.<br />
<br />
En este sentido, el mayor control judicial resulta virtual, y en cambio se obstaculiza la posibilidad de disponer de los fondos en caso de regularizar la deuda, por lo que los contribuyentes deberán evaluar muy bien la conveniencia del planteo.<br />
<br />
FUENTE: <a href="http://www.portalcontar.com.ar" target="_blank">www.portalcontar.com.ar</a></blockquote>

 ]]></content:encoded>
			<dc:creator>portalcontar</dc:creator>
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		</item>
		<item>
			<title>retrocesion- responsabilidad del Estado por acto licito</title>
			<link>http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/2186/retrocesion-responsabilidad-del-estado-por-acto-licito-56/</link>
			<pubDate>Thu, 24 Jun 2010 00:14:03 GMT</pubDate>
			<description>---Cita (Autor soglef)--- 
Buenas noches, 
Muchas gracias por contestar. Indudablemente las dudas son muchas, pero lo que es cierto es el daño...</description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote class="blogcontent restore"><div class="bbcode_container">
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				</div>
				<div class="message">Buenas noches,<br />
Muchas gracias por contestar. Indudablemente las dudas son muchas, pero lo que es cierto es el daño cometido al propietario por parte del Estado al quedar sin efecto la ley (AÑO 1992)que lo declaraba de UTILIDAD PUBLICA y desaparecer el concepto que amparaba al Estado en el Art 17 de la CN.-<br />
No debía el expropiante notificar al expropiado, la no utilizacion del inmueble para tal fin, a los efectos de dar oportunidad de preferencia al propietario de recuperar su inmueble restituyendo a su vez el monto percibido?<br />
Seria muy facil para el Estado avasallar los derechos de inviolabilidad de la propiedad, mediante una ley que despues no se cumple?<br />
Si bien el Estado abono el justiprecio de la propiedad, es correcto que en la retrocesión deba devolver el dinero ACTUALIZADO, como- y el valor del uso y goce del bien , quien lo paga?<br />
<br />
ARTICULO 35. — Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de dos años computado desde que la expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista en el artículo 29.<br />
<br />
ARTICULO 39. — Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazo mencionado en el artículo 35, a efectos de la acción de retrocesión el expropiado deberá intimar fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación; transcurridos seis meses desde esa intimación sin que el expropiante le asignara al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obra aprobados, la acción de retrocesión quedará expedita, sin necesidad de reclamo administrativo previo.<br />
<br />
Si al bien se le hubiere dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, deberá formularse el reclamo administrativo previo.<br />
<br />
Supongamos que el derecho a la retrocesión estuviese prescripto, ya que la intimacion a que se refiere el art 39 se realizo 12 años despues de consumada la expropiacion,pero se cumplio con el requisito que impone la ley, que si bien habla de un plazo de 2 años no le pone techo al mismo y luego en el art. 50 dice: &quot;el tramite previsto en el art. 39 suspende el curso de esta prescripción&quot; <br />
En caso que la prescripcion fuera discutible, tenemos el caso de que aquel acto administrativo licito ( art 17 CN) hoy no lo es, todo ha sido un engaño que privo del derecho de uso y goce de la propiedad al expropiado.-<br />
Se que es un tema dificil, pero me parece factible.- Me interesaria conocer diferentes opiniones Gracias desde ya y muchos Saludos</div>
			
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 ]]></content:encoded>
			<dc:creator>soglef</dc:creator>
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		</item>
		<item>
			<title>retrocesion- responsabilidad del Estado por acto licito</title>
			<link>http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/2186/retrocesion-responsabilidad-del-estado-por-acto-licito-55/</link>
			<pubDate>Thu, 24 Jun 2010 00:12:48 GMT</pubDate>
			<description>---Cita (Autor Microlex2)--- 
Hola Roberto,  
Muy interesante el caso que planteas, en principio me preocupa esto: 
ARTICULO 50. — La acción por...</description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote class="blogcontent restore"><div class="bbcode_container">
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				</div>
				<div class="message">Hola Roberto, <br />
Muy interesante el caso que planteas, en principio me preocupa esto:<br />
ARTICULO 50. — La acción por retrocesión prescribe a los tres años, computados desde que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en el artículo 29, al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó, o desde que no habiéndosele dado al bien destino alguno, hubieren transcurrido los plazos previstos en los artículos 35 y 39.<br />
<br />
El trámite previsto en el artículo 39 suspende el curso de esta prescripción.<br />
<br />
como estás con el tema prescripción?<br />
Saludos!</div>
			
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 ]]></content:encoded>
			<dc:creator>soglef</dc:creator>
			<guid isPermaLink="true">http://www.microlex.com.ar/foro/blogs/2186/retrocesion-responsabilidad-del-estado-por-acto-licito-55/</guid>
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