Consulte Nuestros Abogados Microlex
Mostrar Feed RSS

soglef

retrocesion- responsabilidad del Estado por acto licito

Calificar esta Entrada
por - 25-06-10 a las 03:11 (77 Visitas)
Cita Iniciado por Microlex2 Ver Mensaje
La verdad es que lo veo complicado ya que la "sanción" al estado por la falta de destino es habilitar la acción de retrocesión, entonces al estar prescripta esta acción me parece que cae cualquier reclamo relacionado.
Por otro lado la prescripción es una defensa, por lo que podés plantear el tema de todas formas pero en el caso de que te la planteen vas a verte en un apuro para justificar el plazo transcurrido.
Tal vez haya algún enfoque que se me escape esperemos que alguien mas nos de su opinión.
Saludos!

Enviar "retrocesion- responsabilidad del Estado por acto licito" a Digg Enviar "retrocesion- responsabilidad del Estado por acto licito" a del.icio.us Enviar "retrocesion- responsabilidad del Estado por acto licito" a StumbleUpon Enviar "retrocesion- responsabilidad del Estado por acto licito" a Google

Etiquetas: Ninguna Agregar / Editar Etiquetas
Categorías
Sin Categoría

Comentarios

  1. Avatar de pablovac
    De La Fuente de Suárez, Josefa Blasina c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ acción de retrocesión:p>:p>

    Acción de retrocesión. Falta de destino de los bienes expropiados. Ley aplicable. Validez temporal de las leyes. Derechos adquiridos. Principio de irretroactividad. Prescripción.
    Acción de retrocesión. Falta de destino de los bienes expropiados. Ley aplicable. Validez temporal de las leyes. Derechos adquiridos. Principio de irretroactividad. Prescripción.:p>:p>
    D. 1108. XXXVIII. "De La Fuente de Suárez, Josefa Blasina c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ acción de retrocesión".:p>:p>
    Suprema Corte::p>:p>
    I :p>:p>
    A fs. 169/172, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial (Córdoba) revocó el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada y rechazó la demanda de retrocesión promovida por Josefa Blasina de la Fuente de Suárez contra la Dirección Nacional de Vialidad, destinada a recuperar trece lotes situados en la localidad de La Carlota -que eran de su propiedad- atento a que no fueron destinados a la satisfacción del fin de "utilidad pública" que fundamentó su expropiación.:p>:p>
    Para así decidir, sostuvo que el caso debía resolverse según las prescripciones de la Ley Nº 21.499 y no de la Ley Nº 13.264.:p>:p>
    Ello es así, dijo, porque el principio de efecto inmediato de las nuevas leyes obliga a aplicarlas desde el momento de su entrada en vigencia, incluso a situaciones jurídicas en curso de constitución o sobre sus consecuencias, en la medida en que se verifiquen hacia el futuro. Aclaró que, en el sub lite, la condición de procedencia para la acción de retrocesión -falta de destino para los lotes expropiados- no llegó a concretarse durante la vigencia de la Ley Nº 13.264, toda vez que ellos recién fueron transferidos a nombre del Estado Nacional en 1974. Dijo que, en cambio, sí quedó comprendida bajo la exclusiva órbita de la Ley Nº 21.499 por ser, precisamente, una situación jurídica en curso de constitución; sin que ello implique en manera alguna -aseveró- una aplicación retroactiva de la ley.:p>:p>
    Señaló, también, que había transcurrido con holgura el plazo de 3 años previsto en el Artículo 50 de la Ley Nº 21.499, razón por la cual había prescripto la acción de retrocesión.:p>:p>
    II:p>:p>
    Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 178/193, cuya concesión -parcial- por el a quo trae el asunto a conocimiento del Tribunal.:p>:p>
    III:p>:p>
    En mi opinión, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal -Ley Nº 21.499- y la decisión definitiva es contraria al derecho que en ellas funda la recurrente (Artículo 14, inc 3º, de la Ley Nº 48).:p>:p>
    V:p>:p>
    El thema decidendum consiste en determinar si resulta aplicable al sub judice la Ley Nº 21.499 o, como peticiona la recurrente, la Ley Nº 13.264.:p>:p>
    Sobre la validez temporal de las leyes, la Corte ha decidido en forma reiterada "que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establece er de resalto, entonces, que el proceso expropiatorio de los terrenos en cuestión se siguió según el régimen de la Ley Nº 13.264 y que -cumplidos los requisitos de toma de posesión, transferencia de dominio dispuesta por sentencia firme y pago de la indemnización- esa expropiación quedó perfeccionada tal como, en forma no controvertida, surge de estas actuaciones. Así : a) el Estado Nacional tomó posesión de los terrenos, el 7 de mayo de 1969; b) por sentencia firme del 21 de febrero de 1974, el Juez Federal de Río Cuarto transfirió el dominio a favor del expropiante y c) el 25 de octubre de 1978, la Dirección Nacional de Vialidad depositó en el Banco de la Nación, a la orden del tribunal interviniente, la totalidad de la suma indemnizatoria fijada en la referida sentencia.:p>:p>
    Sentado esto y entrando ya a considerar la presente demanda de retrocesión, es dable observar que el requisito para su procedencia -transcurso de cierto tiempo durante el cual los lotes no fueron destinados al fin de utilidad pública que diera sustento a su expropiación- ha acontecido exclusivamente durante la vigencia del nuevo régimen expropiatorio -sancionado y promulgado el 17 de enero de 1977-.:p>:p>
    Por otra parte, la propia Ley Nº 21.499 -en su Artículo 72- dispone que "La presente ley se aplicará exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su vigencia" (énfasis agregado), previendo sólo excepcionalmente su aplicación a los juicios en trámite, a fin de que el expropiante pueda proponer la adquisición del bien por vía del avenimiento, en la forma prevista en el Artículo 13.:p>:p>
    Numerosas han sido las oportunidades en las que puntualizó VE que "Nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos" (entre muchos, in re "Radiodifusora Mediterránea SRL c/ Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 26 de marzo de 2003 y "Tachella, Mabel angela c/ DGI - AFIP s/ amparo", senten cia de fecha 10 de octubre de 2002).:p>:p>
    En tales condiciones, ante la inexistencia de derechos adquiridos que pudiesen resultar afectados y por aplicación del principio de efecto inmediato de las leyes, en mi concepto, la acción entablada debería regirse por la Ley Nº 21.499 y sus institutos.:p>:p>
    No resulta ocioso, pues, recordar lo que este Régimen Expropiatorio establece en su Artículo 50: "La acción por retrocesión prescribe a los tres años computados desde que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en el artículo 29, al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó, o desde que no habiéndosele dado al bien destino alguno, hubieren transcurrido los plazos previstos en los Artículos 35 y 39." (énfasis agregado):p>:p>
    Lo hasta aquí expuesto basta para confirmar lo decidido por el a quo. Máxime, cuando lo declarado en torno al transcurso de los plazos previstos por las leyes aplicables remite a la apreciación de elementos de hecho y prueba, insusceptibles de revisión en esta instancia debido a la denegatoria del recurso en cuanto se adujo arbitrariedad, sin que se hubiere deducido queja al respecto.:p>:p>
    VI:p>:p>
    Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 169/172 en cuanto fue materia de recurso extraordinario .:p>:p>
    Buenos Aires, 16 de septiembre de 2003:p>:p>
    Nicolás Eduardo Becerra:p>:p>
    Buenos Aires, 29 de abril de 2004.:p>:p>
    Vistos los autos: "De La Fuente de Suárez, Josefa Blasina c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ acción de retrocesión".:p>:p>
    Considerando::p>:p>
    Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Gene ral, que el Tribunal comparte y hace suyos en razón de brevedad.:p>:p>
    Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. :p>:p>
    Enrique Santiago Petracchi - Augusto César Belluscio - Antonio Boggiano - Adolfo Roberto Vázquez - Juan Carlos Maqueda.:p>:p>
  2. Avatar de Microlex2
    Listo, jurisprudencia de la CSJN, para mi prescripto!
  3. Avatar de Microlex2
    Otro tema, tratemos de dejar los blogs para volcar opiniones, contar historias, etc, para hacer consultas usemos los foros.
    gracias!

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55