Art. 80 LCT - Certificado de Servicios y Remuneraciones - Multas
por - 17-02-10 a las 11:34 (1664 Visitas)
El presente posteo inaugura una serie sobre las multas a las cuales están expuestos los empleadores con motivo de las relaciones laborales y en particular las que son a favor de los trabajadores que típicamente se efectivizan al momento de la desvinculación y que engrosan las liquidaciones en los procesos judiciales.
Art. 80 LCT
El artículo 80 de la Ley de contrato de Trabajo establece la obligación de entregar al trabajador al cese un certificado de servicios y remuneraciones, bajo pena de aplicar una multa equivalente a 3 meses de sueldo del trabajador, comencemos recordando el texto del artículo:
Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
También hay que recordar lo establecido por la Ley 24576 que agregó el capítulo 8 del título II en el que se agrega un artículo sin número que dice
Art. s/n.- En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.
Plazos
Para cumplir con lo previsto en la norma el art. 80 establece un plazo de 48 horas, sin embargo el decreto 146/2001 estableció un plazo de 30 días para dar cumplimiento a la previsión legal, vencido el plazo de 30 días el trabajador puede intimar por 48 horas, vencida la intimación queda expedita la acción por cobro de la multa de 3 sueldos.
El texto del artículo pertinente del decreto 146/2001 dice:
Art. 3° — (Reglamentación del artículo 45 de la Ley Nº 25.345, que agrega el último párrafo al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo). El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.
Forma de Cumplimiento
La certificación emitida por la ANSES, que ahora es emitida online a través de su página (los detalles los encuentran aqui) no cumple con los requisitos del art. 80 LCT, la justicia lo ha dicho en reiterados fallos:
Los certificados de ANSeS no reúnen las características del certificado de trabajo exigido por la ley, ni sustituye las constancias de aportes previsionales, porque con él no se cumple acabadamente con las exigencias y requisitos establecidos en el art. 80, ley 20744 porque si bien prevé el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos y la determinación de los sueldos percibidos, incumple con la obligación referida a las constancias de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la Seguridad Social; y al que debe adicionar conforme la ley 24576, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación. (C. Trab. Mendoza,4ª,17/12/2007- Videla, Mariana del Carmen v. Juan Ricci S.A.C.I.). (Lexis Nº 1/1027247)
Renuencia del trabajador a recibir el certificado
Si por cualquier causa el trabajador no recibe el certificado, la empresa no se exime de responsabilidad simplemente poniéndolo a disposición, sino que debe consignar judicialmente para evitar ser sancionada.
Alcance de la Sanción
Si no se cumplió en los tiempos previstos o con el alcance que le da la ley a los certificados, la empresa debe abonar una indemnización igual a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
Para el cálculo de esta indemnización no se toma el tope establecido en el art. 245 LCT, por lo que se debe calcular multiplicando por 3 la mejor remuneración mensual, normal y habiitual.
A esto se suma que si el empleador es renuente a cumplir con su obligación el juez puede imponer sanciones conminatorias (astreintes) para asegurar el cumplimiento.












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