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Art. 132 Bis Ley de Contrato de Trabajo (20744)

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por - 25-02-10 a las 16:37 (820 Visitas)
Siguiendo con la serie relativa a las multas laborales (iniciada en el post sobre el art. 80 LCT) paso a comentar una de las más gravosas multas dispuestas por la ley de contrato de trabajo, la dispuesta en el Art. 132 bis, cuyo texto recuerdo:
Art. 132 BIS.

Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.
(Artículo incorporado por art. 43 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)

En este artículo se establece que si el empleador retiene fondos para:
  • Los organismos de la seguridad social, o
  • Cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.
y en caso que el empleador al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados.

Deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.
Dicho de otra manera,l el empleador que hubiera retenido fondos con los destinos indicados más arriba y que no los hubiera depositado total o parcialmente deberá al trabajador un importe equivalente al salario mensual hasta tanto acredite el pago efectivo.

Si el empleador no conoce esta norma o el abogado que lo asesora no le advierte las graves consecuencias de este artículo, puede generarse una situación en la cual la aplicación de esta sola multa genere un costo superior al de la propia indemnización por despido.

Supongamos un caso en el cual un trabajador entra a trabajar exactamente hace dos años con un sueldo teórico de pesos mil (para facilitar los cálculos), de acuerdo a la planilla que dejé en el post sobre liquidaciones del art. 245 LCT le corresponderían $3976, para redondear cuatro mil pesos.

Supongamos ahora que el empleador no realiza alguno de los aportes que configuran el supuesto del art. 132 bis y que el abogado del actor lo intima en el intercambio epistolar, ante la falta de acuerdo van a juicio, el actor prueba su pretensión y asumiendo que el abogado del actor y el juzgado sean diligentes transcurren dos años.
En este supuesto se daría el caso en que la indemnización por despido sería de $4000 y la aplicación de la multa por el art. 132 bis de la LCT sería de 24.000, es decir 6 veces superior a la que corresponde por indemnización por antigüedad.

De esta forma debe tenerse en cuenta que la retención de aportes no ingresados lleva una grave sanción que no puede ser descuidada a la hora de evaluar las contingencias.

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Comentarios

  1. Avatar de NICO
    Entiendo que este artículo pese a haber sido introducido con la reforma de la Ley 25.345 a dejado un vacío legal en cuanto a las relaciones de trabajo que no se encuentran inscriptas o que lo están de manera deficiente. Me refiero a que el art. 132 bis impone una sanción al empleador que retiene sumas de dinero para ser destinada a los organismos de la seguridad social, pero que nunca realiza el aporte. Esta norma a simple vista se refiere a una relación de trabajo debidamente registrada. En cuanto al vacío que menciono, entiendo que un empleador que tiene a un trabajador sin registrar, si bien no consta en ningún recibo de haberes que se estén efectuando descuentos para ser integrados a los fondos de seguridad social, la retención por parte del empresario es tácita ya que uno de los beneficios que precisamente obtiene se da en el ahorro que tiene a partir de no tener que pagar cargas sociales ni hacer aportes a la seguridad social. Es decir que el empresario se beneficia a partir de mantener a los contratos de trabajo sumergidos y alejados de la economía real. Por lo tanto el trabajador que reclama por una relación de trabajo en negro debería también estar legitimado para intimar a su empleador a que efectivice el pago de los aportes que da cuenta el art. 132. Si el empleador no realiza los aportes y tampoco entrega los certificados del art. 80, el trabajador debería poder reclamar la multa del art. 132 bis, del mismo modo que se lo faculta a reclamar la multa del art. 80.
  2. Avatar de Microlex2
    Hola Nico,
    gracias por tu comentario, comparto el punto, si bien la legislació laboral prevé multas para los casos que mencionas de falta registración, la sanción del art. 132 bis puede ser mucho mas gravosa, en este punto el sistema no parece muy armónico.
    Saludos,
    Gon

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